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PROFESORADO DE HISTORIA DEL IES Nº 1

8 Agosto 2006

Ley de Capitalización de la Ciudad de Buenos Aires

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley:

Artículo 1°
La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado.

Artículo 2°
La capital con el territorio que abajo se señalará queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del Presidente de la República.

Artículo 3°
Todos los establecimientos de la capital son nacionales.

Artículo 4°
Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y empeños contraídos por la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 5°
Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la misma Provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión de su territorio.

Artículo 6°
Corresponde a la capital del Estado todo el territorio que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río de la Plata y el de las Conchas, hasta el puente llamado de Márquez, y desde éste, tirando una línea paralela al Río de la Plata, hasta dar con el de Santiago.

Artículo 7°
En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se organizará por ley especial una Provincia.

Artículo 8°
Entretanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales.

Sala del Congreso, en Buenos Aires, a 4 de marzo de 1826.

ALEJO VILLEGAS MANUEL DE ARROYO PINEDO
Secretario Presidente

El Poder Ejecutivo promulga la ley el día 6, y el 7 comunica al Gobernador de Buenos Aires, quien de inmediato eleva los antecedentes a la Junta de Representantes. Pero en seguida el presidente Rivadavia da otro decreto, anulando a la Provincia de Buenos Aires como entidad política:
Buenos Aires, marzo 7 de 1826.

En consecuencia de la ley sancionada por el Congreso General Constituyente en 4 del presente mes de marzo, el Presidente de la República,

DECLARA:

Artículo 1º - Que el gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2° - Que dicha ley y esta resolución se circulen a todas las corporaciones, tribunales y jefes de las oficinas de dicha Provincia, para que, dando a una y otra el más pronto cumplimiento, se pongan a disposición del ministerio a que correspondan.

Artículo 3° - Que los ministros por los departamentos respectivos, impartan desde luego a dichas corporaciones, tribunales y oficinas las órdenes que demande el servicio público.

Artículo 4° - Que le ministro de Gobierno queda especialmente encargado de la ejecución de la presente, que se publicará en el registro Nacional.
RIVADAVIA
Julián S. de Agüero

Fuente: Silva, Carlos Alberto: El Poder Legislativo de la Nación Argentina. Tomo 1°, pp. 793/794, Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1937.

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